Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-339/2004

ACTOR: Partido de la Revolución Democrática

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal estatal electoral de oaxaca

TERCERO INTERESADO: Partido Revolucionario Institucional

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos para dictar sentencia, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de veintisiete de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I.E.A/71/2004; y

Resultando

I.                   El tres de octubre se celebraron elecciones en el estado de Oaxaca para elegir a los concejales de los ayuntamientos, en los municipios regidos por el sistema de partidos políticos.

El siguiente día siete de octubre, el consejo municipal electoral con sede en Santiago Suchilquitongo, efectuó el cómputo de la elección municipal ahí celebrada, declaró la validez de la elección y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

El acta de cómputo consigna los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(número)

VOTACIÓN

(letra)

Partido Acción Nacional

0

Cero

Partido Revolucionario Institucional

1,533

Mil quinientos treinta y tres

Partido de la Revolución Democrática

1,467

Mil cuatrocientos sesenta y siete

Partido del Trabajo

0

Cero

Partido Verde Ecologista de México

0

Cero

Convergencia

0

Cero

Unidad Popular

0

Cero

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos validos

3,000

Tres mil

NULOS

Votos nulos

43

Cuarenta y tres

Votación total

3,043

Tres mil cuarenta y tres

 

II.                En contra de los actos mencionados el Partido de la Revolución Democrática interpuso, por conducto de su representante, recurso de inconformidad, el diez de octubre del año en curso del presente año, del cual conoció y resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre siguiente, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo que importa, son:

 

C O N S I D E R A N D O

 

...

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en relación con su numeral 277.

 

Como se advierte del escrito de interposición del recurso, dicho recurrente intentó el recurso de inconformidad en contra de la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría a los candidatos a Concejales Municipales del Partido de la Revolución Democrática, por no reunir los requisitos de elegibilidad que exigen los artículos 10, secciones 3 y 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, y 27 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.

 

Ahora, con respecto a la inelegibilidad de los candidatos que impugna por no reunir el requisito de vecindad que exige el artículo 27 fracción III, de la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca, debe decirse, que al momento del registro como candidatos a Concejales Municipales, ante la Autoridad Responsable, les correspondió probar al partido político que los postulaba o en su caso a ellos mismos, entre otros, dicho requisito de vecindad de acuerdo al criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que existen dos momentos para la impugnación de los candidatos con respecto a su inelegibilidad, uno al momento del registro y dos en el momento en que se califica la elección respectiva, tiene aquel carácter positivo y si en su momento dicha autoridad estimó que los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 27 fracción III de la Ley Orgánica Municipal fueron satisfechos y las pruebas que fueron presentadas para tal efecto adquieren presunción de legalidad.

 

Sin que en esa etapa hubiera habido alguna impugnación respecto a la misma, es inconcuso que dicho acto adquiere definitividad, dado que en materia electoral existe la preclusión de las etapas. Por lo que en caso al impugnarlo en este segundo momento le corresponde al actor en términos del artículo 294, párrafo 2, del invocado Código Electoral, demostrar su aseveración, pues no basta con decir.

 

‘solo tengo conocimiento que únicamente se presentaron instrumentos notariales, los cuales son documentos idóneos para acreditar la vecindad, toda vez que debieron haber presentado constancias de origen y vecindad por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Santiago Suchilquitongo, toda vez esto es así en virtud de que el único facultado para expedir las constancias de origen y vecindad es el secretario Municipal’.

 

Por tanto al no ofrecer prueba plena alguna que pudiera causa convicción en el juzgador de que dichos candidatos son inelegibles, ya que como lo establece el artículo 294, párrafo 2, del Código antes referido, el que afirma está obligado a probar, en el caso se actualiza la causal de notoria improcedencia establecida en el artículo 278, inciso e), del invocado Código.

 

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 278, párrafo 1, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe desecharse el recurso de inconformidad promovido por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a lo que se refiere a la elegibilidad de los Candidatos electos a Concejales del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Oaxaca, registrados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

SÉPTIMO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación:

 

En el escrito inicial del recurso, el impugnante manifiesta en lo que interesa:

 

‘...

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

HABER EJERCIDO VIOLENCIA Y PRESION SOBRE LOS ELECTORES LO QUE INFLUYÓ PARA QUE EL VOTO BENEFICIARA A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (violándose lo dispuesto por el artículo 256 párrafo 3 inciso b) del CIPPEO).’

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas que se impugnan se ejerció violencia, presión e inducción hacia los electores, por parte de representantes, militantes y simpatizantes partidistas del Partido Revolucionario Institucional, mediante diversas irregularidades que se implementaron durante una parte considerable de la jornada electoral, lo que provocó que el resultado fuera adverso para el partido que represento, y esto es determinante para el resultado total de la votación.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO. De los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas que se impugnan por esta vía existen las siguientes irregularidades:

 

 

CASILLA NÚMERO

 

TIPO

 

VIOLENCIA Y PRESION SOBRE EL ELECTORADO

 

2114

 

B

 

LO CONSTITUYE LA VIOLENCIA QUE SE EJERCIÓ POR PARTE DE SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SOBRE EL ELECTORADO. ASÍ COMO LA VIOLENCIA QUE EJERCIO UN ELECTOR SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y EL ELECTORADO AL PRESENTARSE A SUFRAGAR EN ESTADO DE EBRIEDAD. DE LA MISMA MANERA TAMBIÉN EN FORMA INDEBIDA LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ENTREGABAN DOS BOLETAS A LOS VOTANTES Y PERMITÍAN QUE DEPOSITARAN DOS VOTOS EN VEZ DE UNO. LA INDUCCIÓN QUE EJERCIÓ DURANTE LA MAYOR PARTE DE LA JORNADA ELECTORAL EL C. RENE SANTOS ROMÁN (PRIÍSTA PLENAMENTE IDENTIFICADO) SOBRE LOS ELECTORES.

 

 

2115

 

B

 

LA INDUCCIÓN AL VOTO PARA BENEFICIAR A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR OBSEQUIO DE DESPENSAS Y GANADO OVINO.

 

 

Dichas irregularidades dan lugar a la nulidad de la votación emitida en las citadas casillas por actualizarse la causal prevista en el inciso b) del artículo 256 sección 3 del código electoral antes citado, toda vez que se puede  desprender de los escritos de incidente presentados por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante las casillas al señalar que el ciudadano Lucas López Santos en estado de ebriedad acudió a votar agrediendo a los funcionarios de casilla y electores, violando lo dispuesto por el artículo 192 fracción 11 del referido código, que señala que no se admitirá en la casilla a quienes acudan en estado de ebriedad, sin embargo los funcionarios de casilla violando tal disposición no ordenan su retiro y continúa ejerciendo violencia sobre ellos y sobre el electorado; de igual manera la segunda escrutadora de la casilla 2114 contigua Teresa Josefa García Zárate, violando los artículos 101 y 103 fracción IV que indican las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, tachó las boletas de diversos electores beneficiando al Partido Revolucionario Institucional a sabiendas que dentro de sus funciones es precisamente recibir la votación y respetar el principio de imparcialidad, situación que dejó de observar al realizar tal conducta.

 

Todos estos incidentes se corroboran con las declaraciones de los ciudadanos ENRIQUE SAMUEL NÚÑEZ, SALOMÓN MARTÍN VELÁSQUEZ CABALLERO e IRENE SILVIA JIMÉNEZ CABALLERO, levantadas ante el Notario Público número 38 del Estado, Licenciado Omar Abacuc Sánchez Heras bajo los números de instrumento 78143, 78145 y 78147, en donde manifiestan que el día tres de octubre en la casilla 2114 los militantes priístas Rana Santos Román y las señoras Portiria López Hernández y Magdalena Martínez Santos (portando una camiseta con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional) inducían al electorado a votar por su partido, quien estuvo realizando dicha presión durante la mayor parte de la jornada electoral, de igual manera en esta misma casilla se presentó el señor Pedro Lucas Santos en estado de ebriedad ocasionando violencia sobre los funcionarios de casilla y electorado, induciendo a votar por el Partido Revolucionario Institucional; así mismo se da testimonio el día 2 de octubre la señora Teresa Angulo Vásquez, Presidenta de la Casilla 2114 contigua anunció por aparato de sonido para que pasaran a su domicilio a recoger despensas con la condición de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual se vio reflejado en la jornada electoral, pues muchos simpatizantes priístas estuvieron muy cercanos a la casilla para constatar de que efectivamente votaran por el PRI, desde luego induciendo a todos los votantes. Por otra parte y como ese H. Tribunal podrá constatarlo en la cinta de video que anexo adjunto al presente se puede apreciar precisamente el momento en que de manera antijurídica las personas votantes que responden a los nombres de SARA MONTERO y RICARDO RAMOS depositan dos boletas en la urna, cuando en obvio de repeticiones debe ser depositada una sola boleta, por tratarse de una sola elección ordinaria. Aunado a ello resulta que de manera sorpresiva son eliminados de la lista nominal de electores muchos ciudadanos y ciudadanas y que el día de la jornada electoral y que en elecciones pasadas en emitido su sufragio de manera normal, situación de que la que puede dar cuenta ese H. Tribunal de las fotocopias de un total de setenta y tres credenciales de elector que anexo al presente no aparecieron en el listado nominal de las secciones que conforman el municipio de Santiago Suchilquitongo, lo cual priva de los derechos de los ciudadanos de votar y sobre todo porque dichos ciudadanos son simpatizantes y militantes del partido que represento.

 

Los actos aludidos en párrafos anteriores, desde luego que ponen en duda la certeza de la votación recibida en las citadas casillas ya que como se puede apreciar el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se viola causando perjuicio al partido que represento, ya que éstos dejan de ajustarse a lo que establecen los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; disposiciones que establecen como una obligación para los órganos electorales (incluidas como parte de ellos a las Mesas Directivas de Casilla) el de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando a todas luces el secreto del voto; de tal manera que los funcionarios de casilla, lejos de adecuar su actividad dentro del marco legal (el cual tiene como único fin el de establecer las condiciones necesarias para que una elección se produzca con la mayor transparencia atendiéndose a los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad) formaron parte activamente en las irregularidades que en el momento oportuno se hicieron del conocimiento por parte de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, y con su actuar parcial crearon las condiciones para viciar la jornada electoral el pasado tres de octubre y provocar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, pues de alguna manera dieron confianza a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional para incidir de manera definitiva en el resultado de la votación, sobre todo que estos actos se dieron en forma continua en una gran parte del tiempo en que duró la jornada electoral, y al haberse dado la irregularidad durante varias horas como lo establecen los testimonios notariados y escritos de incidentes, se considera como requisito para establecer la hipótesis de que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación, lo cual ha sido un criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se encuentra establecido en lo substancial en la tesis relevante número 113/2002 publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares) (Se transcribe...)

 

Tomando en consideración dicha hipótesis se establece que al momento en que el órgano electoral responsable indebidamente tomó como válidos los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2114 básica y continua y 2115 básica, causa agravio al partido que represento debido a que dicho órgano presenta como resultado total de la votación de la siguiente manera:

 

PRI

1533 votos

PRD

1467 VOTOS

NULOS

43 VOTOS

 

Sin embargo al existir irregularidades manifiestas, atendiendo al principio de legalidad, el resultado de la votación, sin tomar en cuenta las casillas impugnadas sería de la siguiente manera:

 

PRI

920 votos

PRD

1164 VOTOS

NULOS

22 VOTOS

 

En forma tal, que desde luego es determinante las irregularidades cometidas, en virtud de que afectan la votación que beneficia al Partido de la Revolución Democrática. Acto que estamos seguros el Tribunal Estatal Electoral reparará, pues son principios rectores de las autoridades estatales electorales, lo de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en los términos que disponen los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los que se desprenden los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible y de obediencia inexcusable.

 

Por lo anterior, considero que queda acreditada la irregularidad contenida en el citado precepto legal 256 párrafo 3 inciso b) del código electoral, existiendo violaciones substanciales a la Jornada Electoral, por lo que pido muy atentamente se decrete la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso:

 

 

3. El recurrente impugna el Cómputo Municipal realizado con fecha 7 del mes de Octubre argumentando que en las casillas que refiere existieron violaciones sustanciales, por lo que solicita la nulidad de las mismas, por lo cual se procede a contestar los agravios hechos valer, en la siguiente forma:

 

 

 

 

 

 

 

 

Se impugna la casilla 2114, Básica, por la causal de violencia sobre los electores.

Causal inciso b), artículo 256, del CIPPEO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se presentó escrito de protesta pero no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 264, párrafo 3, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 278, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

VIOLENCIA Física ó PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA o DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA  (Legislación del Estado de Jalisco y similares).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción 11, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.- Partido Acción Nacional.- 23 de diciembre de 1997.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.- Partido de la Revolución Democrática .- 13 de febrero de 2002.- Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.

 

 

Se impugna la casilla 2114, contigua, por la causal de violencia sobre los electores.

 

Causal inciso b), artículo 256, del CIPPEO.

Se presentó escrito de protesta pero no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 264, párrafo 3, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 278, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de jalisco y similares).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción 11, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, p procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

TERCERA ÉPOCA:

 

Juicio de revisión constitucional electoral.

SUP-JRC-199/97.- Partido Acción Nacional.- 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000. – Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.- Unanimidad de votos. Sala Superior, TESIS S3ELJ 63/2002

 

 

 

Al respecto, el tercero interesado aduce que:

 

 

SEGUNDO.- Alega el recurrente en el agravio que se contesta que se actualiza la causa de nulidad a que se refiere el inciso b) del artículo 256 del CIPPEO, en la medida en que se ejercitó violencia y presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que con ello se afectó la libertad o el secreto del voto, siendo tales hechos influyentes en el resultado de la votación de la casilla.

 

En efecto que tal aconteció supuestamente en las casillas identificadas con los números 2114 básica y contigua 1 y 2115 básica.

 

Este agravio también resulta improcedente por varios motivos:

 

Primero, porque no se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente esencialmente de las hojas de incidentes de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que se hubieren efectuado los actos de presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores . Segundo, porque, como en el caso concreto, el inconforme no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los supuestos actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genérico los términos empleados, máxime cuando el representante de la coalición recurrente no firmaron bajo protesta las referidas actas o si bien lo hicieron, no se expresaron las razones de la misma o el incidente que las motiva.

 

Tercero, porque las pruebas técnicas, que, eventualmente fueron ofrecidas por el inconforme, no prueban al extremo alegado por sí mismas, máxime que no se encuentran adminiculadas con ningún otro elemento de convicción que permita sostener la procedencia del agravio.

 

Cuarto, porque, en el supuesto no concedido de que se hubiere ejercido violencia física o presión sobre los votantes, se insiste, no se expresa con determinación la identidad de cada uno de ellos, intentando el inconforme justificar la causal que invoca con un número de personas supuestamente inducidas pero de cuya certeza se carece, al no especificar quienes son y tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar mencionadas; además, de pretender basar su dicho en aseveraciones  subjetivas de carácter particular expresadas por supuestos testigos que no cubren los requisitos establecidos por las normas para el caso.

 

Independientemente de lo anterior, relacionado con la prueba técnica que se menciona, consistente en un video cassette, en éste medio probatorio no se puede aseverar la introducción de más de una boleta electoral por las personas que se mencionan, y suponiendo sin conceder que así se hubiera efectuado, no es posible asegurar que dicho acto haya beneficiado al partido que represento, porque para ello es necesario hacer constar que en dicho video no se aprecian claramente las circunstancias de audio e imagen, ni tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para establecer la veracidad de la misma; aunado a lo anterior, esta prueba no se encuentra perfeccionada conforme a lo establecido por la legislación de la materia, así como tampoco se encuentra adminiculada con medio probatorio alguno.

Asimismo, respecto a la supuesta inducción realizada por la C. Teresa Angulo Vásquez, dicha  aseveración carece de valor probatorio alguno, por ende no es posible establecer la veracidad de lo afirmado por la parte inconforme, siendo falso el argumento que se vierte al efecto, ya quien afirme tiene la obligación de probar y en el caso que nos ocupa esto no acontece, lo que hace imposible que el órgano jurisdiccional en materia electoral competente determine si fueron causas que influyeron en el resultado de la votación.

 

Por otra parte, respecto a la elegibilidad de los candidatos a concejales postulados por el partido que represento, es de señalarse que cuentan con los requisitos exigidos por la norma para tal efecto; como se hace constar en el instrumento respectivo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Suchilquitongo, Oaxaca, no existiendo por ello la causal de nulidad que temeraria e infundadamente invoca la parte inconforme.

 

Al respecto son aplicables las siguientes tesis de Jurisprudencia:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (Se transcribe...)

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares) (Se transcribe...)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares) (Se transcribe...)

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe...)

 

Es INFUNDADO el agravio que se contesta en virtud de ser falso el hecho invocado por el actor, respecto a que se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de las casillas 2114 básica y contigua 1 y 2115 básica instaladas en el municipio de Santiago Suchilquitongo, Oaxaca. Como ya se dijo, no existen medios probatorios idóneos que permitan suponer la existencia de la causal que temerariamente se invoca, toda vez que las probanzas a que se refiere el actor no constituyen  el medio idóneo para afirmar su dicho, en virtud de que no se satisfacen los extremos que exige la ley, es decir, no se encuentran ofrecidas en los términos en que lo señala el artículo 291 del CIPPEO, en virtud de que no está probado que existiera la supuesta violencia que se aduce de compra y coacción de voto, ni violencia sobre los votantes por parte del Partido que represento, de ahí que al no estar probado, no puede causar agravio. Es más constituyen simples apreciaciones que desde este momento se objetan en cuanto a su valor, contenido, autenticidad y alcance probatorio.

 

Por consecuencia, procede de manera manifiesta desechar el agravio que se combate y validar el triunfo de la planilla a concejales del partido político que represento.

...”

 

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión y violencia, la ley electoral regula las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c) fracción IV, d) y e) y 193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla, declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:

 

a)     Que exista violencia física;

 

b)     Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c)     Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;

 

d)     Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones, entre otras, las dictadas en los expedientes números: R.I.E.A./XIX/006/2000, R.I.E.A./XXIV/009/2001 y R.I.E.A./VIII/014/2001, lo siguiente:

 

VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO EL ASPECTO FÍSICO. (Se transcribe...)

 

El criterio anterior es visible en el disco óptico ‘Proceso Electoral 2001’, editado por éste Tribunal, en el apartado seis, ‘Criterios Relevantes 1995, 1998, 2001’.

 

Con el transcrito criterio, se complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término ‘presión’, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente:

 

a)     Que exista violencia física o presión:

 

b)     Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c)     Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;

 

d)     Que esos hechos que influyan de manera determinante en el resultado de la votación.

 

Respecto el primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad  provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia  identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se siente intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.

 

Y en cuanto al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaran a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los tres últimos elementos, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

 

Para establecer si la violencia física o presión influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer  el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas y técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del propio código electoral.

 

A)     La parte recurrente aduce que en la casilla 2114 Básica, 2114 Contigua 1 y 2115 Básica, se ejerció coacción sobre los electores, ya que en días anteriores a la jornada electoral, se les o se le ofrecían despensas, material para construcción así como crías de ganado ovino por simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional para que votaran por su candidato.

 

Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el recurrente hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

 

Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.

 

Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante una parte considerable de la jornada electoral.

 

Pues aún cuando exhibe las testimoniales que fueron rendidas ante la fe del Notario Público Lic. Omar Habacuc Sánchez Heras, por SALOMÓN MARTIN VELÁSQUEZ CABALLERO, IRENE SILVA JIMÉNEZ CABALLERO Y ENRIQUE SAMUEL NÚÑEZ, cabe precisar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron y al funcionario que la recibió, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, estas documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido recurrente para probar sus aseveraciones, ya que se trata de documentos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 292, párrafo 3, del código electoral local.

 

Así las cosas, al incumplir el impugnante con la carga probatoria que le impone el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y al no actualizarse  los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el Partido de la Revolución Democrática recurrente.

 

B) Respecto de la casilla 2114 Básica, el inconforme aduce que se efectuó proselitismo y presión sobre los electores por parte de René Santos Roman simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, instigándolos a votar a favor del partido en mención.

 

En la especie, del contenido del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la votación, y que éste hubiera quedado registrado en las hojas de incidentes.

 

No es óbice a lo anterior, que existan tres declaraciones testimonial certificadas ante Notario Público, relativa a la casilla en estudio, ofrecida por el recurrente en la cual se menciona que en dicha casilla se indujo el sentido del voto, porque se señaló a algunos electores, el lugar exacto en donde debían marcar la boleta. Se arriba a la anterior consideración, puesto que en dicho documento notarial aún cuando se precisan los nombres de los ciudadanos a los cuales se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó para que votarán por determinado partido político o coalición.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron y al funcionario que la recibió, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, estad documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido recurrente para probar aseveraciones, ya que se trata de documentos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 292, párrafo 3, del código electoral local.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado  por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia  S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 223 y 224 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-202, cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

 

En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte inconforme resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que a ésta le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.

 

De igual forma, obran en autos cuatro fotografías con las que el recurrente pretende probar tales hechos, de las cuales se advierte que no señala de manera concreta lo que pretende probar, tampoco identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo que reproducen tales imágenes, por lo que dicha probanza no crea convicción en el juzgador, por no reunir con los requisitos que para tal efecto exige el artículo 291, párrafo 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político o coalición promovente.

 

C) Respecto de la casilla 2114 Básica, en la que el promovente aduce que se ejerció violencia física y presión sobre los electores, pues se presentó una persona en estado de ebriedad a votar en la referida casilla, se estima lo siguiente:

 

Tanto en el acta de la Jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo de casilla y en la hoja de incidentes levantada en dicha casilla se desprende que en ésta no tuvieron lugar actos de presión y de proselitismo, pues en la hoja de incidentes únicamente se hace la anotación con respecto de que existía inconformidad en el listado nominal. En consecuencia, no puede tenerse por acreditados los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

 

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción  que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció violencia, pues no se asentó en la hoja de incidentes o en otro documento, algún dato indicativo del número de electores sujetos a la violencia que aduce el recurrente, como tampoco se hace una referencia, que permita establecer el tiempo durante el cual, ocurrieron los actos en la casilla cuya votación se impugna, elementos necesarios para tener por actualizada esta causal de nulidad.

 

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo ´lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

 

En consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio en estudio.

 

D) En cuanto a la casilla 2114 Contigua 1, el recurrente aduce que la segunda escrutadora Teresa Josefa García Zárate, tachó las boletas de diversos electores.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes de la casilla, se aprecia que no se asentó ningún incidente.

 

Por lo que, su dicho por sí sólo no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que no existe prueba plena de que la segunda escrutadora Teresa Josefa García Zárate haya marcado las boletas de diversos electores.

 

Por lo tanto, al no actualizarse los elementos de la causal de nulidad en estudio, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer.

 

 

NOVENO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 256, párrafo 3, incisos b) y c) del código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio Electoral con sede en Santiago Suchilquitongo, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital, la declaración de validez de dicha elección y de elegibilidad de los candidatos a electos concejales de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. La legitimidad de los Partidos de la Revolución Democrática recurrente y Revolucionario Institucional tercero interesado, quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería jurídica de Ricardo José García Gómez y Eloy Enrique López Pinelo, quienes se ostentaron como sus representantes propietarios respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en Santiago Suchilquitongo, Oaxaca.

 

TERCERO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad intentado por el recurrente Partido de la Revolución Democrática a través de su representantes propietario Ricardo José García Gómez, en términos del considerando tercero de esta resolución.

 

CUARTO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática , respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 2114 Básica, 2114 Contigua 1 y 2 y 2115 Básica, en los términos de los considerandos Séptimo y octavo de este fallo.

 

QUINTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio Electoral de Santiago Suchilquitongo, Oaxaca, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de Concejales electos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando noveno del presente fallo.

 

III.              En contra de la citada resolución, el Partido de la Revolución Democrática presentó la demanda del presente medio de impugnación el pasado primero de noviembre del año que transcurre, por conducto de su representante, Ricardo José García López; en la que se hacen valer los siguientes hechos y agravios:

H E C H O S

 

1- El día tres de octubre del presente año dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones para Concejales de los Ayuntamientos en los municipios que se rigen por el sistema de partidos políticos en el Estado de Oaxaca; y en especial en el Municipio de Santiago Suchilquitongo, Oaxaca.

 

2.- La jornada electoral en el municipio, desafortunadamente se vio plagada por una serie de irregularidades como son: violencia en las casillas, se permitió sufragar a personas en estado de ebriedad, funcionarios de casillas votaron en lugar de los electores, tachando sus boletas e induciendo al voto, el proselitismo en las casillas que se impugnan en el presente juicio de revisión constitucional y que en su momento se hicieron valer en el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral, circunstancias que ponen en duda la certeza de la votación recibida en las casillas 2114 Básica, 2114 Contigua 1 y 2115 Básica, que se instalaron para la elección al Ayuntamiento al Municipio de Santiago Suchilquitongo Etla, Oaxaca, lo que trajo como consecuencia que la elección fuera ganada por la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3.- Con fecha siete de octubre del mismo año en curso, dio inicio la sesión la sesión de cómputo municipal a partir de las once horas, en la sede del Consejo Municipal Electoral, bajo condiciones de inseguridad por la manifestación tumultuaria de un sin fin de ciudadanos del municipio concentrados en la sede de dicho órgano electoral, en dicha sesión el suscrito en representación del Partido de la Revolución Democrática formuló diversas manifestaciones para que fueran asentadas en acta, en el sentido de tener por inconforme al partido que represento, por los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo en atención a diversas irregularidades que viciaron la legalidad de la misma, así como de protestar, que la Presidenta del Consejo Municipal Electoral no debía declarar la validez de la elección y mucho menos asignar constancias de Mayoría a los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario institucional, toda vez que estas personas no son vecinas de Santiago Suchilquitongo, y que por lo tanto, exhibiera ante los integrantes del Consejo Municipal, con qué constancias habían acreditado tal carácter de vecindad, toda vez que no son vecinos del citado municipio, situación que la Consejera se negó a realizar y a sabiendas de ello, exhibe las constancias de mayoría, a los candidatos a concejales registrados por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo dichas manifestaciones fueron pasadas por alto, por la citada Consejera Electoral.

 

3.- De tal manera que con fecha 10 de octubre de 2004 el Partido de la Revolución Democrática por mi conducto presentó Recurso de Inconformidad por diversas causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 2114 BÁSICA, 2114 CONTIGUA 1 Y 2115 BÁSICA, sustentando los debidos agravios, así como recalcando principalmente que los candidatos a concejales postulados por el Partido Revolucionario Institucional, no acreditaron el requisito de elegibilidad de vecindad que exigen los artículos 10, párrafo 3 y 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 27 fracción III, de la Ley Municipal para el Estado, y que por lo tanto no se les debió haber expedido la Constancia de Mayoría y Validez.

 

4.- Con fecha veintisiete de octubre del presente año fue resuelto el Recurso citado en el numeral anterior, en el cual se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de Inconformidad, así mismo se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 2114 Básica, 2114 Contigua 1 y 2115 Básica, en consecuencia se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento del municipio de Santiago Suchilquitongo, la declaratoria de validez, así como la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla de concejales electos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Resolución que causa a mí representado los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1.- En primer término causa agravio al Partido de la Revolución Democrática lo resuelto por la responsable en el resolutivo Tercero de la resolución que se impugna al haberse dictado: "Se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad intentado por el recurrente Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario Ricardo José García Gómez, en términos del considerando tercero de esta resolución". De tal manera que en dicho considerando se establece:

 

"Ahora con respecto a la inelegibilidad de los candidatos que impugna por no reunir el requisito de vecindad que exige el articulo 27 fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, debe decirse que al momento del registro como candidatos a concejales municipales ante la autoridad responsable, le correspondió probar al partido político que los postulaba o en su caso a ellos mismos, entre otros, dicho requisito de vecindad de acuerdo al criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, uno al momento del registro y dos en el momento en que se califica la elección respectiva, tiene aquel carácter positivo y si en su momento dicha autoridad estimó que los requisitos de elegibilidad previstos en el articulo 10 párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 27 fracción III de la Ley Orgánica Municipal fueron presentadas para tal efecto adquieren presunción de legalidad, sin que en esa etapa hubiera habido alguna impugnación respecto a la misma, es inconcuso que dicho acto adquiere definitividad, dado que en materia electoral existe la preclusión de las etapas, por lo que en caso al impugnarlo en este segundo momento le corresponde al actor en términos del articulo 294 párrafo 2, del invocado Código Electoral, demostrar su aseveración, pues no basta con decir “solo tengo conocimiento que únicamente se presentaron instrumentos notariales, los cuales no son documentos idóneos para acreditar la vecindad, toda vez que debieron haber presentado constancias de origen y vecindad por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Santiago Suchilquitongo, toda vez que esto es así en virtud de que el único facultado para expedir las constancias de origen y vecindad es el secretario municipal”, por tanto al no ofrecer prueba plena alguna que pudiera causar convicción en el juzgador de que dichos candidatos son inelegibles ya que como lo establece el articulo 294, párrafo 2, del Código antes referido, el que afirma está obligado a probar, es claro que, en el caso se actualiza la causal de notoria improcedencia establecida en el articulo 278, inciso e), del invocado Código”.

 

Esto en atención a que la responsable viola los principios de exhaustividad y legalidad, así como los artículos 41 fracción IV, y 116 fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la resolución reclamada, toda vez que, no realiza un análisis fundado y motivado para desechar de plano por improcedente el agravio sustentado en el recurso de Inconformidad en el siguiente sentido: “de que los candidatos a concejales municipales postulados por el Partido Revolucionario institucional, no acreditaron ante el órgano Electoral encargado del registro a candidatos a concejales municipales, el requisito de elegibilidad relativo a su origen y vecindad, y el cual no pudieron haber acreditado toda vez que no son vecinos del lugar, y que por ello, se violaban los artículos 10, sección 3 y 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y que como consecuencia, el Consejo Municipal Electoral, no debió declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la Planilla del Partido Revolucionario institucional, al no reunir los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley.

 

Este requisito de elegibilidad que se exige para ser candidato a concejal del Ayuntamiento como es RESIDIR EN EL MUNICIPIO, es de tal trascendencia, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el siguiente criterio:

 

CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO. (Se transcribe)

 

De tal manera que al establecer la ley el citado requisito de vecindad, por lógica debemos apegarnos a la normatividad que regule precisamente las certificaciones hacia los ciudadanos de contar con la vida vecinal del municipio que se trate, siendo que para el Estado de Oaxaca, la Ley Municipal en vigencia en su artículo 27 fracción lII, de manera imperativa señala a la autoridad municipal competente dentro del municipio, para llevar a cabo las certificaciones correspondientes a la vecindad o residencia de las personas, certificaciones que en Juicio surten sus efectos legales, como así también lo determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sirviendo de apoyo la siguientes Tesis Relevante de Jurisprudencia:

 

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. (Se transcribe)

 

Sin embargo, la responsable de manera superficial, convierte en Resolución Definitiva e inatacable el acuerdo de trámite dictado con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro en el mismo expediente, por esa misma resolutora, en la cual no se analiza de fondo la controversia debidamente planteada por el suscrito, pues si bien es cierto que el artículo 95-C, párrafo 4; del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, establece que los consejos municipales electorales podrán recibir y en su caso registrar las planillas de candidatos a concejales municipales, también lo es que el artículo 71 fracción XX del citado Código Electoral establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá registrar supletoriamente las planillas a concejales de los Ayuntamientos, aplicándose la segunda hipótesis en el caso de registro de la planilla a Concejales del Ayuntamiento de Santiago Suchilquitongo por parte del Partido Revolucionario Institucional, de tal forma que la responsable no dicta medida alguna a solicitud expresa del suscrito en el sentido de requerir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, autoridad responsable del registro de candidatos a concejales, para que entregara oportunamente la documentación de registro de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que esta autoridad es la que tiene en su poder el expediente de registro de las planillas a concejales municipales, por lo que, al no tenerlas en mi poder me era materialmente imposible exhibirlas, a parte de que el representante propietario del partido que represento ante el Consejo General del instituto Estatal Electoral lo es el C, RENÉ RICARDEZ LIMÓN; sin embargo y con el ánimo de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 292, párrafo 2, del Código Electoral del Estado, exhibí adjunto al escrito del recurso de Inconformidad, un escrito que contiene el acuse de recibo por parte del Instituto Estatal Electoral de fecha 10 de octubre del presente año, en el cual por conducto del C. René Ricardez Limón, se solicita en tiempo y forma la documentación relativa con qué acreditó el origen y vecindad de los concejales municipales de Santiago Suchilquitongo, No obstante a efecto de que la autoridad responsable contara con los elementos para resolver, en mi escrito recursal solicite a ese Tribunal Electoral Estatal requiriera al citado Instituto Electoral, para que remitiera la citada documentación, en forma tal que al estar en substanciación el expediente que se impugna, lejos de cumplirse con lo estipulado por el artículo 290, sección 1, del multicitado Código Electoral, el cual faculta al Presidente del Tribunal Estatal Electoral requerir a los diversos órganos electorales cualquier documentación que obre en poder de estos; por acuerdo de la Presidencia se propone el desechamiento de plano del recurso, y por precluida la etapa de inconformidad, respecto de la inelegibílidad de los candidatos a concejales municipales postulados por el Partido Revolucionario institucional y en consecuencia dicho acto adquiere definitividad, cuando dicha apreciación sólo es aplicable al acto de registro en sí de candidatos, no al análisis de la elegibilidad que hagan produzcan legalidad plena en el registro y no una presunción de legalidad a Juicio de la resolutora. Haciendo suyo este criterio el Pleno en la resolución que ahora se impugna.

 

De tal manera que la resolución que se recurre no cuenta con los razonamientos lógico-jurídicos que sirvan como base para fundamentar y motivarla, a parte de que no cumple con la exhaustividad que deben observar en sus resoluciones, apreciación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, basada en la siguiente Tesis Relevante de Jurisprudencia:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes) (Se transcribe)

 

De igual manera, se viola en perjuicio del partido que represento lo previsto en el artículo 41 fracción IV, de la Constitución Federal, que exige la legalidad de las resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que, a pesar de que el escrito recursal que presente ante el Tribunal Estatal Electoral cumplía con los requisitos previstos por el artículo 280, del Código Electoral, y en especifico con el que exige el inciso f), relativo al exhibimiento de pruebas o la solicitud de ellas, por acuerdo de presidencia de fecha veintiséis de octubre del año en curso, se propone al pleno el desechamiento de plano del recurso de inconformidad respecto al agravio de la inelegibidad de los candidatos que impugna por no reunir los requisitos de vecindad que exige el artículo 27 fracción III, de la Ley Municipal del Estado...”,  alegando la causal de improcedencia del artículo 278 inciso e) por no ofrecer prueba plena alguna que pudiera causar convicción en el juzgador de conformidad con el artículo 294, párrafo 2, del citado Código Electoral...” Sin embargo, tal afirmación de la responsable me causa agravio ya que no estudió debidamente las constancias que se anexaron al escrito recursal, ya que si bien el articulo 278 inciso e), del Código Electoral señala que un recurso se tendrá por notoriamente improcedente, también es claro al señalar:

 

“e).- No se ofrezcan las pruebas correspondientes o no se aporten en los plazos señalados por este Código, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente....”

 

Disposición que no debe interpretarse aislada, sino de una debe darse una interpretación sistemáticamente con el articulo 280, f), del citado Código, que señala los requisitos que deben cumplirse para la interposición de los recursos, que dice:

 

f).-  Ofrecer  las  pruebas  que junto con  el  escrito  se  aporten, mencionando aquellas que se habrán de aportar dentro de tos plazos legales, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, y ...”

 

De donde se puede desprender, que si la autoridad responsable hubiera estudiado en forma completa e integra el escrito recursal, así como sus anexos, hubiera valorado, el escrito de fecha diez de octubre, mediante el cual el partido que represento solicitó en tiempo y forma, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la documentación con la que la planilla del Partido Revolucionario Institucional solicitó su registro, que precisamente eran las pruebas que se ofrecen en el escrito recursal y que por no estar en poder del partido político que represento no me fue posible exhibirlas, pero sin embargo, se solicitaron a la autoridad electoral administrativa, para que esta las remitiera y formaran parte del expediente. Escrito que el Tribunal relacionó como prueba sin otorgarle el valor probatorio que señala la ley en términos del citado artículo 280, inciso f), por lo que, no es óbice declarar el desechamiento de plano por improcedente del recurso en términos del artículo 278 inciso e), al demostrarse que en tiempo y forma solicité las pruebas a la autoridad electoral, y que debido a la brevedad de los plazos en materia electoral, es por ello que solicité a ese órgano jurisdiccional requiriera a la administrativa en base a la solicitud que realice en tiempo y forma, para que remitiera la documentación con la que se otorgó el registro a la planilla del Partido Revolucionario institucional. Por lo que al declarar improcedente el recurso respecto a este agravio, se viola los principios de legalidad y exhaustividad, así como lo previsto en el artículo 280 inciso f), y lo previsto en la sección 3, ya que no existió requerimiento alguno, respecto este requisito, como lo exige el citado ordenamiento legal, tampoco interpretar sistemáticamente los preceptos antes indicados.

 

Respecto a lo que sustenta la responsable, en el sentido de que causan presunción de legalidad las pruebas ofrecidas por los concejales de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, y que por lo tanto existe definitividad y preclusión de las etapas. Debe decirse que, el mismo carece de fundamentación y motivación ya que como autoridad jurisdiccional debe señalar el precepto legal aplicable y las razones jurídicas en que se sustenta, no es suficiente decir, en criterios que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que precisamente debe sustentar con legalidad y constitucionalidad sus resoluciones como lo exige el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en este sentido, contrario a lo que manifiesta la responsable, no existe una preclusión de esta Etapa, toda vez que es posible que en un segundo momento se revisen los requisitos de elegibilidad de los candidatos que hayan obtenido la constancia de mayoría, por parte del órgano electoral que declara la validez y otorga las citadas constancias, pero si en su caso no lo hiciera, estos pueden ser revisable por el Tribunal Estatal Electoral, precisamente por vía de agravios, como en el caso aconteció, tan es así que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, de una interpretación sistemática a los artículos 262 inciso c), en relación con los artículos 10, sección 3 y 4 y 257 fracción V, por el recurso de inconformidad procede la nulidad y revocar las constancias de mayoría a los candidatos que hayan obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, al no reunir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en el Código Electoral Local.

 

Luego por ello, al no estudiar exhaustivamente el agravio planteado, dejan en completo estado de indefensión al partido político que represento y a la planilla de concejales municipales de Santiago Suchilquitongo, del Partido de la Revolución Democrática, al no respetar las normas del procedimiento electoral y la aplicación de ellas como lo exige el artículo 5, del Código Electoral en cita, asimismo, toda vez que el órgano jurisdiccional deja de aplicar los artículos 290 sección 1, 262, inciso c), en relación con los artículos 10, sección 3 y 4 y 257 fracción V, del ordenamiento legal en consulta y el diverso 27 fracción III de la Ley Municipal del Estado. Ya que no requiere al órgano electoral responsable del registro de las planillas, y como consecuencia tampoco revisa los requisitos de elegibilidad de los concejales municipales de la Planilla del Partido Revolucionario Institucional, como se estableció en párrafos anteriores, y al contrario confirma los resultados del acta de computo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.

 

2.- De la misma forma causa agravios al partido que represento, toda vez que se (sic)

 

La resolución impugnada viola en mi perjuicio lo previsto por los artículos 286, 291, 292, 293 y 294 del Código Electoral en consulta, toda vez que, no fueron admitida la prueba técnica consistente en un video VHS y la documental privada consistente en setenta y tres copias simples de credenciales de elector, toda vez que sin fundamentación y motivación alguna la responsable deja de observar las disposiciones citadas y declara no admitir las citadas pruebas, por auto de presidencia de fecha veintiséis de octubre del año en curso, y por lo tanto las mismas no fueron valoradas al momento de dictar resolución, lo que me causó un agravio irreparable, ya que esta prueba concatenada con otras ofrecidas, se demuestran las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral, aduciendo la responsable que no se admitían al no especificarse circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, en el escrito recursal, contrario a lo que estima la responsable se señala claramente en el segundo agravio las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que fuera admitida tal probanza, y en especifico se señala: En la casilla 2114 básica, se presentaron irregularidades al permitir votar a personas dos veces, siendo la señora SARA MONTERO Y RICARDO RAMOS, señalando que en el video se aprecia a las personas, el momento en que se depositan las boletas en la urna. Además resulta ilógico que la responsable realizara tal apreciación, era imposible que tuviera conocimiento de que la prueba en sí misma reunía tales características, ya que no ordenó el desahogo de la misma, por lo que no es posible que pudiera emitir juicios cuando nunca visualizó el video, y en este sentido debió haber ordenado su admisión y desahogo para que le fuera posible desmeritar o valorar su contenido, atento a lo anterior solicito se ordene su admisión y desahogo, ya que relacionando esta prueba con las demás probanzas se demuestran las irregularidades de violencia física, e inducción al voto que aconteció en la casilla 2114 BÁSICA,

 

Por otro lado, la resolución impugnada no estudia el segundo agravio que se hace consistir en las irregularidades cometidas en las casillas 2114 BÁSICA Y 2114 CONTIGUA, y tampoco valora las pruebas documentales presentadas como son los escritos de incidentes, que se presentaron anexos al recurso de inconformidad debidamente firmados por los funcionarios de casilla, esto es en donde consta que en las citadas casillas personas en completo estado de ebriedad se presenta y se permite votar, violando el artículo 192 fracción Il, del Código Electoral, sin embargo, la responsable señala que no existe en la documentación electoral hojas de incidentes, haciendo caso omiso a las incidentes que se presentaron anexos al escrito recursal, en el cual consta la firma de los funcionarios de casilla, que precisamente dan fe de las irregularidades cometidas, así también, no otorga valor pleno a la hoja de incidentes en donde se manifiesta que efectivamente una de las escrutadoras de nombre TERESA JOSEFA GARCÍA ZARATE, violando los artículos 101 y 103 del Código de instituciones Electorales, vota por otras personas e induce a votar por el Partido Revolucionario Institucional. De igual manera solo señala que la testimonial rendida por SALOMÓN MARTIN VELASQUEZ CABALLERO, IRENE SILVIA JIMÉNEZ CABALLERO Y ENRIQUE SAMUEL NÚÑEZ, solo reciben el valor indiciarlo al no encontrarse vinculado con algún otro elemento de prueba, inobservando totalmente la autoridad que existen escritos de incidentes firmados por funcionarios de casilla, a parte de que no dice nada respecto al valor que le otorga a las fotografías que fueron presentadas, por lo que la responsable no realiza una valoración concatenada respecto de las irregularidades que se cometieron en las casillas 2114 básica y 2114 contigua, ya que de haber valorado estas pruebas en su conjunto, estas alcanzarían un valor probatorio pleno, ya que las hojas de incidentes son documentos públicos de conformidad con el artículo 291 sección 2 y 292 sección 2, del Código Electoral, así como las demás pruebas testimoniales, fotografías y escritos de protesta, que hacen prueba indiciaría de conformidad con los artículos 291 y 292 sección 3, del citado ordenamiento legal, en este sentido al no valorar debidamente tales documentales la responsable viola el principio de legalidad previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

En este sentido, al acreditarse plenamente con las pruebas que se mencionan las irregularidades de violencia y presión en el electorado por parte de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 2114 BÁSICA Y 2114 CONTIGUA, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en las tales casillas, y como consecuencia modificar el resultado del acta de computo municipal, y revocar las constancias de mayoría otorgadas a los concejales del Partido Revolucionario Institucional.

 

Agravios formulados, que resultan determinantes para el desarrollo del proceso electoral de concejales municipales al Ayuntamiento de Santiago Suchilquitongo, toda vez que al modificar los resultados del acta de cómputo municipal varía el resultado de la planilla ganadora y la que ocupó el segundo lugar, de igual manera resulta determinante toda vez que al revocar la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría de te planilla del Partido Revolucionario Institucional al no acreditar el requisito de elegibilidad de vecindad quien exige la Constitución local y el Código Electoral, como se precisó en el presente escrito.

 

Al resultar totalmente ilegal la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral debe revocarse la misma y otorgarse las constancias de mayoría a los concejales de la Planilla del Partido de la Revolución Democrática al reunir los requisitos exigidos por la ley.

 

 

IV.             El tres de noviembre del presente año, Alejandro Enrique Figueroa, representante del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el tribunal electoral responsable, escrito por el que comparece en el presente juicio en calidad de tercero interesado, para manifestar lo que a su derecho conviene, solicitando la validez del acto impugnado.

V.               El Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca tramitó la referida demanda y, por oficio número TEE/917/2004, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con el informe circunstanciado; documentación recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el tres de noviembre último.

VI.             El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de tres de noviembre del año en curso, acordó formar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2149/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

VII.          Por auto de veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrado instructor acordó tener por formado y radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción.

Considerando

Primero. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que:

A. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.

B. Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el veintiocho de octubre del presente año (foja 375 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el primero de noviembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto por los artículos de mérito.

C. De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante Ricardo José García Gómez, quien cuenta con personería suficiente para ello, ya que es la persona que promovió el recurso de inconformidad cuya sentencia se combate en esta vía, de conformidad con en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

D. Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

1.           El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, consistente en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables solo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el partido actor ha agotado, en tiempo y forma, el recurso previsto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del estado de Oaxaca, precisamente el de inconformidad, para objetar los resultados del cómputo municipal de la elección para concejales realizada en Santiago Suchilquitongo, y al no contemplarse otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, así como tampoco se advierte de la normatividad aplicable precepto o principio alguno por el cual el tribunal responsable, o cualquier otra autoridad local, pueda revisarla oficiosamente, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 247, inciso a), fracción I, 262, inciso c) y 295, inciso c), del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

2.           En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

3.           En el medio de impugnación que se examina, la violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

Bajo esta premisa, por un lado, el partido actor se queja de que el órgano jurisdiccional responsable no analizó debidamente el fondo de la controversia él planteada, en el sentido de que los integrantes de la planilla de candidatos a concejales, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, ganadora de la elección municipal es inelegible, toda vez que no acreditaron el requisito relativo a su origen y vecindad.

De esta forma, el juicio de mérito es determinante para el resultado de la elección, en virtud de que en el supuesto de ser fundada la pretensión del partido incoante, en última instancia, se tendría que anular la elección cuestionada, porque el hecho de que los candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría y validez respectiva, no reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y código electoral locales, es causal para ello, en términos del artículo 257, fracción V, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electoral de Oaxaca.

En diverso aspecto, igualmente, se duele el impetrante, de que el tribunal electoral de Oaxaca se abstuvo de anular la votación recibida en las casillas 2114B y 2114C, por lo que en la hipótesis de que en la presente instancia resultaran fundados los agravios hechos valer por actor al respecto, y de anularse la votación en ellas recibidas, se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

En efecto, la votación recibida en las casillas cuestionadas, conforme con las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, es la siguiente:

Casilla

NULOS

Total

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

votos válidos

votos nulos

1

2114B

258

113

371

4

375

2

2114C

252

105

357

10

367

Total

510

218

728

14

742

 

Ahora bien, si al cómputo la elección de concejales, precisada en el resultando segundo del presente fallo, se le deduce los votos que, en caso de ser acogida la pretensión del enjuiciante, podrían anularse en esta instancia jurisdiccional, las cifras correspondientes quedarían de la siguiente manera:

Partido

Cómputo de la elección

Votación que se pide sea anulada

Total

Partido Revolucionario Institucional

1,533

510

1,023

Partido de la Revolución Democrática

1,467

218

1,249

Votos válidos

3,000

728

2,272

NULOS

Votos nulos

43

14

29

Total

3,043

742

2,301

Del ejercicio anterior, se advierte que en el supuesto, se alterarían las posiciones de los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática, obtendría el triunfo con mil doscientos cuarenta y nueve votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, se quedaría con tan solo mil veintitrés votos.

En consecuencia, debe señalarse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, las violaciones reclamadas revisten el carácter de determinantes, conforma a lo ya razonado.

4.           Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil cinco, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos en el estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, párrafo tercero, fracción I de su Constitución Política y 231 del código electoral de aquella Entidad Federativa.

Por lo anterior, y considerando además que ni el tribunal electoral responsable ni el partido político tercero interesado hacen valer causa de improcedencia alguna, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

Tercero. En su escrito de demanda el Partido de la Revolución Democrática hace valer, fundamentalmente, los siguientes agravios:

1.    Dice el incoante que la responsable no realiza un análisis fundado y motivado para desechar de plano por improcedentes su agravio planteado en la instancia local, por medio del cual alegó que los candidatos a concejales municipales postulados por el Partido Revolucionario Institucional no acreditaron ante el órgano electoral encargado del registro de candidaturas, el requisito de elegibilidad relativo al origen y vecindad.

Lo anterior, porque el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no dictó medida alguna a la solicitud expresa, del la entonces recurrente, de requerir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para que entregase la documentación relativa al registro de la planilla de candidatos ganadora de la elección municipal, que por esta vía se cuestiona.

2.    En el apartado 2 del capítulo de agravios del escrito de demanda, el enjuiciante se duele de la decisión de la responsable de no admitir la prueba técnica consistente en un video VHS y la documental privada consistente en setenta y tres copias simples de credenciales para votar con fotografía, mediante auto signado por el Magistrado Presidente, de veintiséis de octubre del presente año.

3.    A juicio del actor, en la resolución impugnada no se estudió el segundo agravio hecho valer en relación con las casillas 2114B y 2114C, además de no valorar las documentales aportadas.

A.   Es inoperante el primero de los agravios hechos valer porque –con independencia de si la solicitud de copias certificadas de los candidatos postulados por el partido ganado, se formuló al Consejo General el impetrantes unas pocas horas antes de la presentación de su escrito de demanda, satisface o no las exigencias del artículo 280, párrafo 1, inciso f) del Código De Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca-, lo cierto es que, de cualquier forma, el eventual requerimiento de dicha documentación y su posterior estudio, no podría tener aparejada la conclusión de considerar inelegibles a los candidatos triunfadores de los comicios.

Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias sobre el particular, que procede establecer una distinción de las hipótesis normativas que se presentan en las entidades federativas, con motivo del requisito de elegibilidad relativo a la residencia del candidato en el territorio en cual pretende contender y ser elegido.

El primer supuesto, es aquel en que la legislación exige, como requisito sine qua non para otorgar el registro a los candidatos, la acreditación de su residencia, mientras que el segundo consiste en, que tal exigencia está sujeta a examen en la etapa de calificación de las elecciones.

Respecto de la primera hipótesis, cuando se cuestiona la residencia de un candidato, se deben distinguir, a su vez, dos situaciones diferentes.

Una se presenta cuando el otorgamiento o negación del registro se reclama en un medio de impugnación. En este caso, el cumplimiento de la obligación de acreditar la residencia se traduce o convierte en una carga probatoria para el partido postulante y su candidato, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya que, en esos casos, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en dicho proceso jurisdiccional.

Lo anterior lleva a que sea necesario determinar, si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que la carga probatoria debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada en su pretensión de conservar el acto de autoridad combatido; en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones en las que se funda la resolución reclamada, que otorga el registro.

La otra situación, de la primera hipótesis, se actualiza cuando, el otorgamiento del registro no es impugnado en la etapa de preparación de la jornada electoral, por lo que el o los aspirantes –en el caso de planillas de candidatos- al puesto de elección popular quedan en aptitud de participar en la contienda electoral, al grado de obtener el triunfo en los comicios, lo cual trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes.

En este supuesto, cuando en esta etapa de calificación se controvierta jurisdiccionalmente el registro por falta del requisito de elegibilidad relativo a la residencia, la obligación impuesta por la ley al partido y al candidato de comprobar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad se considera cumplida en la resolución de la autoridad electoral correspondiente, por lo que la acreditación de los requisitos de elegibilidad no se encuentra amparada en las constancias aportadas por ellos, sino en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral que concedió el registro, y tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

De este modo, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, la carga de la prueba sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

En cambio, cuando la ley aplicable no exige demostrar la residencia, para obtener el registro de las candidaturas, o por alguna decisión firme no se exige la satisfacción del requisito en esa etapa de preparación, la carga de la prueba se rige por las reglas generales previstas en la ley procesal, especialmente la relativa a que el que afirma tiene la carga de probar y no el que niega, de modo que si el partido postulante y el candidato afirman la residencia, tienen el gravamen procesal de la prueba, tal y como se sostuvo la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-192/2004.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, se actualiza el segundo supuesto de la primera de las hipótesis normativas arriba descritas. En efecto, el artículo 27 de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca establece como requisito para ser miembro de un ayuntamiento, entre otros, el de estar avecindado en el municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección, lo cual debe entenderse en el sentido que el ciudadano o ciudadana postulados debieron, cuando menos durante el año previo a la elección, haber residido material, física e interrumpidamente en la comunidad social que conforma el municipio, de tal forma que existan elementos de fijeza y permanencia en ese ámbito social y geográfico, como desde luego lo representa que el sujeto o sujetos involucrados mantenga su casa, su familia y sus intereses en dicha comunidad. Por su parte, el artículo el párrafo 1 del artículo 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma Entidad Federativa, dispone que entre los datos del candidato que debe contener la solicitud de registro, se encuentra el del su domicilio y el tiempo de residencia en el mismo; en tanto que en el párrafo 2 de tal precepto se indica que se debe acompañar a la mencionada solicitud, entre otros documentos, la constancia de residencia respectiva.

Asimismo, el artículo 227 del último de los ordenamientos citados señala que una vez hecho el cómputo municipal, el presidente del consejo municipal electoral respectivo, declarará en voz alta, el número de votos emitidos a favor de cada planilla de candidatos y cual de ellas obtiene la mayoría, para, a continuación, proceder a extender y entregar la constancia respectiva a la ganadora de a elección.

En estas condiciones, si la ley de Oaxaca exige la acreditación del requisito de residencia para el otorgamiento del registro de la candidatura a concejal municipal, resulta inconcuso que la autoridad electoral se debe pronunciar, explícita o implícitamente, sobre ese punto en la resolución atinente, y por tanto, es factible dilucidar esa cuestión en la impugnación que se pudiese hacer valer contra tal determinación, siendo el caso que, quien tiene la obligación de demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad en comento, es la autoridad administrativa señalada como responsable y el partido tercero interesado, junto con el candidato cuestionado, al defender el acto por el cual se concedió el registro.

En cambio, como en el caso sometido a consideración de este órgano jurisdiccional federal, si la resolución del consejo electoral respectivo no es materia de impugnación o reclamo en esa etapa preparatoria, se genera una presunción de validez a su favor en torno a la acreditación de la residencia como requisito de elegibilidad del los candidatos que forman la planilla postulada, tan es así, que la misma legislación no prevé que se realice una nueva revisión de la elegibilidad de la planilla ganadora de la elección municipal, en la sesión de cómputo correspondiente.

De manera tal, que al suscitarse el litigio sobre el requisito de mérito, hasta el recurso de inconformidad presentado contra la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría entregada a la planilla ganadora, la carga de la prueba corresponde materialmente al partido actor, pues es él quien pone en duda la elegibilidad del o los candidatos ganadores de la elección correspondiente, al afirmar que no tienen la residencia requerida.

Es este estado de cosas, el agravio hecho valer por el incoante en relación con la inelegibilidad de los miembros de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, deviene en inoperante, toda vez que no cumple con la carga de probar su dicho.

Ciertamente, el actor pretende sostener su alegato con la simple afirmación de tener conocimiento de que los documentos con los cuales, en su momento, se acreditó la residencia de por lo menos un año anterior al día de la elección de todos y cada uno de los candidatos de la planilla propuesta por el partido ganador de los comicios en el municipio de Santiago Suchilquitongo, no eran idóneos para tal fin, y al efecto ofrece como prueba el expediente formado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con motivo del registro supletorio que realizó.

De esta manera, se desprende que la pretensión del partido entonces recurrente era, precisamente, que se volviesen a revisar tales documentales por el tribunal local. Pretensión que no es posible atender, pues, como ha quedado asentado en los párrafos precedentes, el mismo impetrante tenía la obligación de acreditar su afirmación de que los candidatos de la planilla ganadora no cumplían con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III del artículo 27 de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca, a través de aportar los medios de prueba suficientes e idóneos para ello, tales como constancias de residencia expedidas por autoridades municipales distintas a las de Santiago Suchilquitongo, documentales públicas en las que se demuestre su registro en el catastro municipal de otra comunidad; recibos o estados de cuentas de servicios públicos a nombre de los candidatos cuestionados, informes del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a fin de conocer los movimientos al padrón electoral hechos por los citados ciudadanos, testimoniales, en fin, cualesquiera otra que se considere suficiente para desvirtuar la presunción de la validez del registro de los candidatos por cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

B.   En relación con el agravio marcado con el número 2 del capítulo correspondiente del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en el que el actor se queja de que no le fueron admitidas dos pruebas, se considera que el mismo es inoperante, conforme con los razonamientos siguientes.

Respecto de la documental consistente en setenta y tres copias simples de credenciales para votar, el alegato es inoperante porque no controvierte las consideraciones en las que la responsable se basó para no admitirlas, consistentes en que dichas probanzas no tenían relación con los hechos que se pretendían acreditar; limitándose, la enjuiciante, a manifestar, en el presente juicio, que no fueron concatenadas con otras pruebas, sin decir con cuáles o qué es lo que pretendía probar con dichas copias fotostáticas.

Se llega a la anterior conclusión, tomando en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, de entre los cuales destaca el de estricto derecho, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, no procede la suplencia de la queja deficiente, cuando los agravios no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los argumentos expuestos por el enjuiciante.

En este sentido, como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

Referente a la prueba técnica consistente en un videocasete, también deviene en inoperante el alegato del partido actor, ya que, con independencia de si son o no acertadas las consideraciones en la que se funda el auto de veintiséis de octubre del año en curso, para no admitir la prueba de referencia, lo cierto es que si con ella el actor pretende probar que en la casilla 2114B se permitió votar dos veces a Sara Montero y Ricardo Ramos, tales extremos no podrían tenerse lo suficientemente acreditados con lo que el video de cuenta exhibiera.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que como prueba técnica de las reconocidas en el artículo 291, párrafos 1, inciso b) y 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los videos pertenecen a la especie de las privadas, siendo dicho tipo de pruebas desde antaño consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente; tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

De esta forma, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, principalmente, los documentos expedidos en las casillas con motivo de la jornada electoral (actas y hojas de incidentes) el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

Por lo mismo, aunque de los videos se apreciaran objetivamente diversos hechos que pudiesen actualizar de alguna causal de nulidad de votación recibida en casillas, como presión o coacción sobre el electorado, dichos medios de convicción deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios a fin de crear la convicción plena, en virtud de su coincidencia en lo general, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.

Ahora bien, en el caso concreto, no existen elementos de convicción ni indicios suficientes que, adminiculados con el video de mérito, pudiesen acreditar fehacientemente que dos personas votaron de forma irregular, al depositar dos boletas en la misma urna; toda vez que en el acta de la jornada electoral, el escrito de incidentes y ni siquiera en el escrito de protesta presentado por la respectiva representante de la actora, documentos todos relativos a la casilla 2114B, se hace referencia a los hechos que se pretenden probar con el video que fue desechado por la responsable.

A mayor abundamiento, la supuesta irregularidad invocada por la parte actora, en todo caso, no es determinante para el resultado de la votación, y, en consecuencia, no procedería declarar la nulidad de dicha votación.

En efecto, en la especie se está hablando de dos votos irregulares (los depositados de más) o en el mejor de los casos para el actor, de cuatro votos (el de los ciudadanos que aparecen en lista nominal de la casilla contigua y los dos depositados irregularmente), mientras, en la casilla cuestionada la diferencia entre el primero y segundo lugares es de ciento cuarenta y cinco votos, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doscientos cincuenta y ocho votos, contra los ciento trece del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 2114B, visible en la foja 13 del cuaderno accesorio número 2.

C.   Por lo que toca al agravio identificado como 3 del resumen hecho al inicio de la presente consideración, el mismo deviene inatendible, toda vez que contrario a lo afirmado por el actor, en la sentencia reclamada sí se hace el estudio del segundo agravio del escrito recursal, en el cual se hace consistir que, en relación con tres casillas, se actualiza la causal de nulidad de haberse ejercido violencia y presión sobre los electores, previsto en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 256 del código electoral local, tal y como se desprende de los apartados A), B) y C) que conforman su considerando séptimo. Además, la impetrante no controvierte las consideraciones utilizadas por el tribunal responsable para desestimar sus argumentos expuestos en el recurso de inconformidad.

De esta forma, en oposición a lo alegado por el partido enjuiciante, la responsable realizó la valoración adminiculada de los elementos de prueba que le fueron ofrecidos respecto de las casillas 2114B y 2114C, a fin de acreditar la causal de nulidad invocada. Ciertamente, en relación con los hechos alegados en la instancia local, en el sentido de que en días anteriores al de la jornada electoral se ofreció a los electores despensas, materiales de construcción y crías de ganado, a cambio de su voto, el tribunal responsable determinó que del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad (actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes) no se desprende indicio alguno de las irregularidades alegadas, además de que no se demuestra el tiempo que duró la supuesta coacción, si se desarrolló en la sección electoral de mérito, ni el número de electores que pudieron ser presionados. Además, dijo la responsable que, respecto de las tres testimoniales ofrecidas por la entonces recurrente, no cumplen con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad, ya que las declaraciones contenidas en ellas no fueron realizadas el día en que supuestamente sucedieron los hechos, no señala el lugar en que acontecieron y el funcionario que las recibió, por lo que solo tienen valor probatorio indiciario, insuficiente para acreditar los hechos alegados apartado A) del considerando séptimo). A la misma conclusión, arribó la responsable respecto del alegato consistente en que René Santos Román instigó a los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional (apartado B).

Finamente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca estimó desestimar lo alegado por el recurrente, en relación con que una persona en estado de ebriedad se presentó en la casilla 2114B a emitir su sufragio, toda vez que de las actas levantadas y la hoja de incidentes no se desprende actos de presión y proselitismo.

Así las cosas, lo inatendible del agravio radica en que el partido actor no controvierte los razonamientos empleados por la responsable –resumidos en los dos párrafos precedentes-, pues es omisa en realizar argumentos tendentes a destruirlas, tales como, por ejemplo, que las tres testimoniales sí cumplían con los requisitos de contradicción, inmediatez y espontaneidad y por qué, o que las conclusiones de la responsable eran erróneas señalando las razones para ello; sino que la incoante se limita a señalar que no se adminicularon todas las pruebas.

En este tenor, y del análisis de las que constancias que forman el expediente, se aprecia que en relación con la casilla 2114B, el acta de la jornada electoral (foja 29 del cuaderno accesorio 1) en el apartado correspondiente se asentó que no hubo incidentes durante la votación, además en la hoja de incidentes respectiva (foja 59 del cuaderno accesorio 2) la única anotación consiste en que a las quince horas existió inconformidad en el listado nominal; por su parte se aprecia un escrito de incidentes (protesta) presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que se manifiesta que de la lista nominal “salieron 574 votantes y en las urnas salieron 575 votos”, y que la inconformidad del partido radica en que la señorita “representante del IFE nos exigía que las actas se metieran en los sobres amarillos porque estaba muy apurada” (foja 54 del cuaderno accesorio número 2).

Por lo que toca a la casilla 2114C, constan en el expediente el acta de la jornada electoral (foja 30 del cuaderno accesorio 1) en la que no se hizo anotación alguna respecto si se presentaron incidentes durante la votación, tampoco consta en el expediente hoja de incidentes alguna, y hay un escrito de incidentes (protesta) presentado por el mismo Partido de la Revolución Democrática en la que se asentó que “Teresa Josefa García Zarate, segunda escrutadora, acudió a la casilla para indicarles y votar por los CC. Ruiz Bautista Mauro, Ramírez Pinelo Natalia y Santos Ramos Joel” (foja 56 del cuaderno accesorio 2).

De esta forma, lo cierto es que, tal y como lo precisó la responsable, las probanzas presentadas por el actor, valoradas conforme con los principios y reglas contenidos en el artículo 292 del código electoral de Oaxaca, son insuficientes para revertir la presunción de validez de las votaciones cuestionadas. Efectivamente, de las documentales públicas expedidas en la casilla 2114B con motivo de la jornada electoral, las cuales tienen pleno valor probatorio, no se desprende elemento alguno que permita suponer, si quiera, que se presentaron los actos de presión o proselitismo alegados, aunado a que en el escrito de protesta se hicieron valer cuestiones diversas a las ahora estudiadas, por lo que, en consecuencia, se debe conservan la votación recibida en ella.

Por lo que toca a la casilla 2114C, la única manifestación en relación con presión o coacción, es la asentada en el escrito de protesta del propio Partido de la Revolución Democrática, la cual no es suficiente para acreditar que un ciudadano estuvo realizando actos de proselitismo a favor del partido ganador de la elección, ya que ello no se hizo constar en las documentales públicas, además de no existir incidente o protesta alguna en el sentido de que no se hicieron constar todos los incidentes en las mencionadas actas y hojas.

Además, en todo caso, no hay elementos que permitan establecer que, en el supuesto no concedido, de que se acreditasen los hechos de presión o proselitismo, ellos eran determinantes para el resultado de la votación, toda vez que, no se asienta el tiempo que duró el proselitismo, ni cuántos ciudadanos fueron presionados. Lo anterior, ni siquiera tomando en cuenta la testimonial de Enrique Samuel Nuñez (anverso y reverso de la foja 184 del cuaderno accesorio 1), en la que se señala que cuando se presentó a votar se encontraba René Santos haciendo proselitismo, se retiro y al regresar, pasadas dos horas, se volvió a encontrar a la misma persona, toda vez que de dichas declaraciones, además de haberse realizado dos días después de la jornada electoral, no se desprenden elementos que permitan acreditar, primero, que efectivamente el citado René Santos estuviese realizando actos de proselitismo y presión, ni que ello fuese constante durante la jornada electoral o, en su defecto, el tiempo que duraron tales irregularidades o el número de posibles electores afectados por las irregularidades, ya que el declarante afirma que se retiró de la casilla luego de sufragar y regreso pasadas dos horas.

Finalmente, si bien es cierto que el tribunal responsable no tomó en cuenta las fotos aportadas por el entonces recurrente (fojas 188 y 189 del cuaderno accesorio número 1), las mismas tampoco son idóneas para acreditar los hechos alegados de presión y proselitismo. Así las cosas, en las dos primeras se aprecia a una persona vestida con camisa blanca y pantalón negro, que se encuentra a una distancia aproximada de unos diez metros de una casilla; en la foto superior está solo viendo hacia la casilla y en la segunda se aprecia platicando con un grupo de tres personas, por lo que de ellas no se puede acreditar, aun adminiculadas con otros medios de prueba, que la persona señalada estuviese realizando los actos que le son atribuidos.

Por lo que toca a las fotografías de la foja 189, de la primera, contrario a lo sostenido por el incoante, no se acredita el “acarreo o inducción de votantes”, pues en ella solo se aprecia una persona bajando, por el lado del conductor, de una camioneta de redilas, y a varias personas dentro de la casilla en una actitud de estar en espera de sufragar, votando o realizando funciones en la mesa directiva correspondiente. En ambas fotos, se aprecia a una persona con camiseta roja, en la primera, en las inmediaciones de la casilla, y en la segunda formada para emitir su sufragio, en la que si bien se aprecia que dicha playera hay algo escrito, lo cierto es que de las mencionadas gráficas, no se observa que sea propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, es más debido a la distancia a la que se tomo la foto, no se puede apreciar lo escrito en la mencionada playera.

En consecuencia, el hecho de que no se hubiesen tomado en cuenta las mencionadas fotografías, es intrascendente para el sentido del fallo ahora recurrido, toda vez que, como se acaba de considerar, son insuficientes para acreditar los hechos de proselitismo y presión alegados.

En vista de lo considerado y que los agravios hechos valer en el presente juicio son inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por todo lo expuesto y fundado, se

 

 

Resuelve

Único. Se confirma la sentencia de veintisiete de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I.E.A/71/2004.

Notifíquese por correo certificado al partido político actor y personalmente al partido tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA